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Tomado de la página de la Presidencia |
El Presidente Juan Manuel Santos y la alcaldesa de Florencia, María Susana Porela, develan la placa inaugural del Instituto Técnico Reina Isabel II de Inglaterra, que albergará a 1.450 estudiantes caqueteños.
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Lo antiestético y esta placa |
Más o menos el mensaje de esta placa es: “Por siempre, recuerden que esta obra fue hecha durante el gobierno de Juan Manuel Santos Calderón.
Es decir, no ha sido el Estado el que ha hecho la obra, sino el gobierno de la “Prosperidad para todos”, el que alteró el escudo nacional encerrándolo en un círculo. Está bien que este gobierno haya expresado su deseo de no tener nada que recuerde al anterior, pero tampoco para intervenir un símbolo patrio aprobado por una ley.
Cuándo entenderán que los símbolos patrios no se deben alterar. Cuándo entenderán los publicistas que el Estado no es empresa privada. Parece que los colombianos tendremos que soportar la alteración del escudo cada vez que llegue un mandatario nacional.
Esta placa contiene todos los elementos necesarios para una clase de protocolo de lo que no se debe hacer, porque además tiene varios errores que no vale la pena traer aquí.
A continuación, el Decreto 1678 de 1958, en la parte que se relaciona con la colocación de placas:
DECRETO 1678 DE 1958
(30 de agosto)
por el cual se reglamenta el artículo 340 de la ley 4a. de 1913, y se dictan otras disposiciones.
El presidente de la república de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
…
Artículo. 5o.- Modificado por el Decreto 2759 de 1997
Los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y
alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con
el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio
nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes
a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o
a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la
colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados
a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la
construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del
congreso.
Los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y
alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con
el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio
nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes
a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o
a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la
colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados
a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la
construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del
congreso.
Artículo. 6o.- El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de agosto de 1958.
ALBERTO LLERAS CAMARGO
DECRETO 2759 DE 1997
(Noviembre 14)
por el cual se modifica el artículo 5o del Decreto 1678 de 1958.
El presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 11 del artículo
189 de la Constitución Política,
ejercicio de las facultades que el confiere el ordinal 11 del artículo
189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. El artículo quinto (5o) del Decreto 1678 de 1958 quedará así:
“Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y
Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con
el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio
nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a
la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades
oficiales o semioficiales.
Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto
en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con
el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio
nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a
la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades
oficiales o semioficiales.
Igualmente, prohíbese la colocación de placas o
leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la
participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de
obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la
participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de
obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.
Parágrafo Único. Las autoridades antes
indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de
uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima
haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación.”
indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de
uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima
haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación.”
Artículo 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de noviembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO